Introducción
En el marco de los autos caratulados «PARANAU, RUBEN ORLANDO C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO» (Expte. BA-00660-L-2023), la Cámara Segunda del Trabajo de San Carlos de Bariloche dictó una sentencia con fecha 15 de septiembre de 2026. La resolución abordó planteos clave formulados por la gerenciadora del Fondo de Reserva de la Ley de Riesgos del Trabajo (GCQ & ASOC. S.A.S.) tras la liquidación de la aseguradora Galeno ART S.A., resolviendo sobre la extensión temporal de los intereses, la inconstitucionalidad de la exclusión de costas regulada reglamentariamente y el alcance del principio de inembargabilidad de dichos fondos.
Desarrollo del Pronunciamiento Judicial
1. Continuidad del devengamiento de intereses hasta el efectivo pago
La representación del Fondo de Reserva sostuvo que los intereses derivados del crédito laboral debían calcularse únicamente hasta la fecha en que se decretó la liquidación judicial de Galeno ART S.A., invocando para ello la aplicación del artículo 129 de la Ley de Concursos y Quiebras (Ley 24.522).
El tribunal rechazó la pretensión de fijar dicho límite temporal. Fundamentó que el artículo 34 de la Ley 24.557 creó el Fondo de Reserva para abonar las prestaciones a cargo de las aseguradoras en liquidación sin fijar ningún corte temporal de los accesorios de la obligación principal. Asimismo, aclaró que la normativa concursal invocada (artículo 129 de la Ley 24.522) exime expresamente a los créditos de estirpe laboral de la regla general de suspensión de intereses post-falencial. Por lo tanto, concluyó que la insolvencia de la ART no puede significar una quita en la indemnidad del crédito indemnizatorio del trabajador ni trasladarle el costo del tiempo del proceso, por lo que los intereses deben calcularse hasta su efectivo pago.
2. Declaración de inconstitucionalidad del Decreto 1022/17 y cobertura de honorarios y costas
El Fondo de Reserva alegó también que, con arreglo al artículo 1 del Decreto 1022/17 (sustitutivo del artículo 22 del Decreto 334/96), su obligación alcanzaba únicamente el monto de las prestaciones previstas en la Ley 24.557, quedando excluidas las costas y gastos causídicos.
En ejercicio del control de constitucionalidad de oficio —autorizado por el artículo 196 de la Constitución de la Provincia de Río Negro—, la Cámara declaró la inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto 1022/17 en cuanto excluye de la cobertura del Fondo de Reserva las costas y gastos causídicos.
Entre los fundamentos vertidos por la Cámara destacan:
- Exceso en la potestad reglamentaria: El Poder Ejecutivo violó los límites impuestos por el artículo 99 inciso 2 de la Constitución Nacional al introducir vía decreto una excepción desfavorable que la norma de jerarquía superior (el artículo 34 de la Ley 24.557) no previó.
- Criterios doctrinales sobre el poder reglamentario: El tribunal citó doctrina del Dr. Horacio Rosatti para remarcar que los reglamentos de ejecución son subordinados e instrumentales; por ende, no pueden alterar la sustancia ni recortar derechos o restringir garantías fijadas por el legislador bajo apariencia de reglamentación operativa.
- Afectación a la tutela judicial efectiva y el carácter alimentario: Excluir las costas implicaría trasladar los costos del juicio al trabajador vencedor o a los profesionales litigantes y peritos. Esto comprometería el carácter alimentario de los honorarios y dificultaría el acceso real a una asistencia letrada idónea.
- Incidencia sistémica sobre la justicia local: La norma reglamentaria del Ejecutivo incidía negativamente sobre la organización del Cuerpo de Investigación Forense (CIF) previsto en la Ley 27.348 y reglamentado mediante la Acordada 34/2017 del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, perjudicando incluso la percepción de honorarios afectados a recursos del propio Poder Judicial.
3. Oposición a medidas cautelares e inembargabilidad
En relación con la pretensión del Fondo de Reserva de oponer la inembargabilidad de sus recursos con fundamento en el artículo 48 de la Ley 24.557, la Cámara resolvió diferir cualquier pronunciamiento. El tribunal consideró que, al no existir actualmente ninguna medida cautelar o ejecutiva solicitada ni trabada sobre los bienes del Fondo, emitir opinión sobre el punto importaría resolver una cuestión abstracta, hipotética y conjetural.

