En un reciente pronunciamiento dictado el 22 de septiembre de 2026, la Cámara Segunda del Trabajo de la IIIª Circunscripción Judicial con sede en San Carlos de Bariloche resolvió declarar la inconstitucionalidad del artículo 3° del Decreto 549/2025 en el marco del expediente «Figueroa, Gustavo Claudio c/ Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A. s/ Accidentes de Trabajo» (Expte. Nro. BA-00862-L-2025).
El tribunal determinó que la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales no es una mera pauta técnica o procesal, sino que integra el régimen sustancial de reparación del trabajador. Por consiguiente, el porcentaje de incapacidad derivado de un infortunio laboral debe establecerse conforme al baremo vigente al momento de la primera manifestación invalidante y no por una norma posterior.
Antecedentes del caso y prueba pericial
El trabajador promovió demanda contra la aseguradora de riesgos del trabajo reclamando la indemnización por una enfermedad profesional. Se desempeñó inicialmente como recolector de residuos urbanos para la Municipalidad de San Carlos de Bariloche (2006-2012) y posteriormente como peón general en el Estadio Municipal, realizando tareas de mantenimiento, uso de herramientas, carga de materiales y esfuerzo físico prolongado.
Tras denunciar su afección lumbar, la ART otorgó el alta médica calificando la dolencia como inculpable, criterio que fue ratificado por la Comisión Médica de la SRT.
Iniciada la etapa judicial, la prueba pericial médica a cargo del Cuerpo de Investigación Forense (CIF) constató mediante estudios complementarios (resonancia magnética y electromiograma) una protrusión discal con compromiso radicular L4-L5. La perito médica concluyó la existencia de relación de causalidad entre las tareas desarrolladas con esfuerzo y la patología lumbar, encuadrándola en los factores de riesgo del Decreto 49/14.
Frente al planteo sobre cuál baremo debía utilizarse para evaluar las secuelas, se requirió la estimación conforme a ambos regímenes:
- Bajo el Decreto 549/2025: la incapacidad se fijó en un 5,4%.
- Bajo el Decreto 659/96 (modificado por Dec. 49/14): la incapacidad se determinó en un 16,54% de la total obrera.
Naturaleza jurídica del baremo e inconstitucionalidad del Art. 3 del Decreto 549/2025
El punto neurálgico del debate se centró en el artículo 3° del Decreto 549/2025, el cual pretendía aplicar la nueva Tabla de Evaluación de Incapacidades a todas las valoraciones o determinaciones de incapacidad aún no dictadas, independientemente de la fecha en que hubiera acaecido el siniestro o la primera manifestación invalidante.
La vocal preopinante, Dra. M. de los Angeles Pérez Pysny (a cuyo voto adhirió el Dr. Jorge A. Serra), analizó la función que cumple la Tabla de Evaluación de Incapacidades en el sistema de la Ley 24.557:
- Integración de la fórmula legal: El porcentaje de incapacidad no constituye un dato accesorio o puramente pericial, sino que es una variable esencial impuesta por la ley para determinar el quantum de la prestación dineraria (arts. 11, 14 y 15 de la LRT).
- Valoración legal del daño: La tabla establece normativamente la incapacidad que el sistema reconoce ante cada lesión o secuela, revistiendo un carácter obligatorio para jueces y peritos (doctrina CSJN en «Ledesma» y «Seva», y STJRN en «Rodríguez Von Der Becke»).
- Imposibilidad de aplicación retroactiva: Conforme a la doctrina de la CSJN («Espósito») y del STJRN («Escobar»), el régimen jurídico aplicable a una contingencia queda fijado al momento de la primera manifestación invalidante.
El tribunal sostuvo que la posterior determinación pericial o judicial se limita a comprobar y cuantificar las consecuencias de un hecho preexistente, sin alterar el derecho sustancial aplicable. Supeditar el régimen legal a la fecha en que formalmente se emite un dictamen pericial o una sentencia resultaría contingente y violatorio del principio de seguridad jurídica.
En consecuencia, el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto 549/2025 y dispuso aplicar el régimen del Decreto 659/96 y su modificatorio Decreto 49/14, reconociendo al trabajador un 16,54% de incapacidad laboral permanente y parcial.
Liquidación, actualización e intereses
Al fijar las pautas indemnizatorias, la Cámara ordenó aplicar la doctrina obligatoria del STJRN:
- Ingreso base y liquidación: Cálculo según el art. 14 inc. 2° ap. «a» de la Ley 24.557, actualizando el Ingreso Base mediante DNU 669/19 y aplicando la metodología de la Res. SSN 332/23 (sumatoria de variaciones RIPTE no decrecientes), con más el adicional del 20% previsto en el art. 3° de la Ley 26.773.
- Piso mínimo resarcitorio: En caso de comparar con el mínimo legal, debe efectuarse la equiparación a valores de una misma fecha para evitar distorsiones económicas (conforme doctrina STJRN en «Otero» y «Guajardo»).
- Prestaciones en especie: Se intimó a la aseguradora a brindar las prestaciones médico-asistenciales que requiera la patología en los términos del art. 20 de la Ley 24.557.
Resumen del Fallo
- Hechos: Un trabajador municipal que se desempeñó como recolector de residuos y peón de mantenimiento reclamó la cobertura de su incapacidad lumbar. La ART calificó la dolencia como inculpable. En sede judicial, la pericia acreditó la relación causal con las tareas y determinó una incapacidad del 16,54% bajo el baremo del Dec. 659/96 (frente a un 5,4% bajo el nuevo baremo del Dec. 549/2025).
- Derecho: Aplicación de los arts. 6, 12, 14 y 20 de la Ley 24.557, Decreto 49/14, Decreto 659/96, DNU 669/19 y Res. SSN 332/23. Declaración de inconstitucionalidad del art. 3° del Decreto 549/2025 por vulnerar la aplicación temporal de la ley sustancial basada en la fecha de la primera manifestación invalidante (doctrina CSJN «Espósito» y STJRN «Rodríguez Von Der Becke», «Escobar» y «Otero»).
- Conclusión: Se hizo lugar a la demanda, condenando a la ART al pago de la indemnización tarifada por el 16,54% de incapacidad laboral permanente parcial actualizada por RIPTE no decreciente, más el 20% de la Ley 26.773, el otorgamiento de prestaciones en especie y la imposición de costas a la demandada vencida.

